¿ES DELITO EJERCER SIN MATRICULA?

Ejercer una profesión sin titulo profesional abusando de la buena fé pública puede acarrear hasta 6 años de prisión.
LEY Nº 762
Artículo 6º.- Toda persona que con o sin poseer título habilitante en las condiciones prescriptas por la presente ley ejerzan, habiéndosele o no cancelado la matrícula como consecuencia de sanciones disciplinarias por este u otro Consejo Profesional, así como las personas que ofrezcan los servicios inherentes a tales profesiones que incumben a esta ley, sin poseer título y matrícula habilitante para ello, sufrirán las penas establecidas en los artículos 172 al 175 del Código Penal, considerándolos defraudadores de la fe pública y usurpadores de títulos y honores, sin perjuicio de las penalidades y sanciones que otras leyes puedan establecer. Los que indebidamente se arroguen cualesquiera de los títulos profesionales reglamentadas por esta ley serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 247, 292 y similares del Código Penal. Las personas que ejerzan alguna actividad de las profesiones comprendidas en la presente ley sin la inscripción en la matrícula del respectivo Colegio Profesional serán penadas con multas equivalentes de cien (100) a mil (1000) veces el importe del derecho anual por el ejercicio profesional vigente a la fecha de aplicación de la sanción.
a) Se considera como uso de Título:
Toda invocación o manifestación, oral o escrita, en idioma nacional o extranjero, que permita inferir, referir o atribuir a una o más personas la capacidad o el propósito del ejercicio de la profesión en el ámbito y el nivel que son propios de dicho título, ya sean explícitos o implícitos, en particular:
1) El empleo de leyendas, dibujos, insignias, placas, tarjetas, avisos, carteles, referencias, nombres, iniciales, siglas, monogramas, membretes, escudos, emblemas, publicidad o publicaciones de cualquier naturaleza o especie;
2) la emisión, reproducción o difusión de las palabras administrador, agente, asesor, auditor, consultor, licenciado, tasador, balanceador, consignatario, rematador, martillero, corredor público, corredor inmobiliario, o similares, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta ley; y
3) el empleo de los términos oficina, estudio, asociación, sociedad, agencia, gestoría, consultor, organización, inmobiliaria, bienes raíces u otros similares.
b) A mero título enunciativo se considerará ejercicio ilegal de la profesión:
1) El que con o sin tener título habilitante y no estar matriculado, evacue consultas, realice trámites o trabajos, o que de cualquier manera efectúe hechos o actos autorizados por esta ley exclusivamente para los que posean diploma universitario habilitante de Martillero, Tasador y/o Corredor y se encuentren debidamente matriculados, aun aquellos matriculados en cualquier jurisdicción con anterioridad a la sanción de la Ley nacional 25.028 y de la presente ley;
2) el que de cualquier modo, sea explícito o implícito, facilite el ejercicio ilegal de las actividades mencionadas en el inciso anterior;
3) el que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en los incisos anteriores, conteniendo informaciones inexactas, capciosas o ambiguas o que de cualquier modo, sean explícitas o implícitas, induzcan a error sobre la calidad profesional;
4) el que anuncie o haga anunciar actividades profesionales de Martillero, Tasador y/o Corredor sin mencionar en forma ostensible y clara el nombre completo, título y matrícula del o de los
anunciantes;
CODIGO PENAL ARGENTINO
ARTICULO 172: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

